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"El límite al derecho de acceso a la información, es no afectar el derecho a intimidad"

Publicado el Sábado, 27 Febrero 2021 17:52
Imagen ilustrativa. Imagen ilustrativa.

Un grupo de abogados especializados en Derecho Constitucional, Administrativo y Tributario dieron detalles de carácter técnico y jurídico respecto al ida y vuelta que se generó sobre la posibilidad de hacer público los datos personales de las personas vacunadas contra el Coronavirus.

Los letrados destacan que "el derecho a la intimidad es personalísimo y corresponde a todo ser humano desde su nacimiento hasta su muerte. Se encuentra amparado por la Constitución Nacional desde 1853 y en el ámbito supranacional, a partir de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948. El derecho a la privacidad e intimidad, con fundamento constitucional en el art. 19 de la Constitución Nacional protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual, constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo, cuyo conocimiento y divulgación por extraños, significa un peligro real o potencial para la intimidad".

Desde este sector reflejaron que "el derecho a la intimidad es el derecho del individuo a tener una esfera secreta de vida, de la que tenga poder de alejar a los demás".

Esto surge porque algunos colegas desestimaron la teoría. Y sobre ese eje insisten con que parten de una premisa equivocada porque "la publicación de esta información sensible no afecta directamente el derecho al Honor, sino a la privacidad, esto es, el derecho personalísimo de mantener fuera de la esfera pública, la vida privada".

"El bien jurídico protegido (el objeto primordial de la norma) en la ley 25.326 de Protección de Datos Personales, en comunión con el artículo 43 de la Constitución Nacional, es el derecho: 1°) a la intimidad, y 2°) al honor. Siendo el primero un plano interior de cada ser humano y el segundo una relación hacia afuera del propio ser.

El estado como garante del bien común, tiene la obligación de actuar conforme el ordenamiento jurídico vigente, ello, en virtud del principio de juridicidad. Por tanto, ante actos o hechos que puedan causar perjuicios a los ciudadanos, (publicación de datos relativos a la salud) el Ejecutivo Municipal debe asegurarse de no transgredir derechos de estos", detallaron desde lo estrictamente técnico.

En otro pasaje del documento citan a Patricio Sanmartino, un reconocido letrado: “La dignidad de la persona es un valor rector. Tanto
el Estado como los miembros de la comunidad deben respeto a la dignidad humana. Ése es un deber jurídico fundamental de carácter universal. Claro está, al Estado le atañe, además, proteger, garantizar y promover los derechos inherentes a la dignidad humana”.

Desde este sector recalcaron que la existencia de una vía excepcional como el amparo, no justifica el avasallamiento de derechos. No entenderlo así, implicaría que, a sabiendas, la administración gubernamental, viole la ley, y obligue a un grupo de personas, a transitar el ámbito judicial, en busca de reparar un daño previsible y evitable.

Más adelante reconocieron la decisión del Ministerio de Salud, a cargo de Carla Vizzotti, porque puso en funcionamiento el sistema de monitoreo, por medio del cual, todo aquel interesado puede acceder a la información en tiempo real.

El peligro de publicar los datos, como señalan otros abogados, "cuyo perjuicio deja librado la posterior reparación judicial, la sola publicación de nombre y DNI no dará mayor información al ciudadano de Cañuelas, más posibilitará la caza de brujas y la invasión a la privacidad de las personas con el fin de “descifrar” los motivos de su inoculación", insistieron.


"El Estado debe velar por el INTERÉS GENERAL. Éste es el INTERÉS DE TODOS, más no es TODO el interés de todos. Aun formando parte de una sociedad, las personas conservamos esa esfera íntima que nos hace únicos e irrepetibles, cuya protección y cuidado debe ser la base para una convivencia pacífica, en el marco del Estado Constitucional y Social de Derecho", concluyeron.

"El límite del Derecho de Acceso a la Información es no afectar el Derecho a la Intimidad", resumieron.

El documento completo:

El límite al derecho de acceso a la información, es no afectar el derecho a intimidad.

El derecho a la intimidad es personalísimo (corresponde a todo ser humano desde su nacimiento hasta su muerte). Se encuentra amparado por la Constitución Nacional desde 1853 y en el ámbito supranacional, a partir de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre 1948.

El derecho a la privacidad e intimidad, con fundamento constitucional en el art. 19 CN protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual, constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo, cuyo conocimiento y divulgación por extraños, significa un peligro real o potencial para la intimidad.

El derecho a la intimidad es el derecho del individuo a tener una esfera secreta de vida, de la que tenga poder de alejar a los demás.

Por otro lado, el derecho al honor, está dado por la consideración que los terceros profesan hacia una persona y, además, por la autoestima de la persona hacia sí misma.
El Dr. Luis María Peña, parte de una premisa equivocada; la publicación de esta información sensible no afecta directamente el derecho al Honor, sino a la privacidad, esto es, el derecho personalísimo de mantener fuera de la esfera pública, la vida privada.

El bien jurídico protegido (el objeto primordial de la norma) en la ley 25.326 de Protección de Datos Personales, en comunión con el artículo 43 de la Constitución Nacional, es el derecho: 1°) a la intimidad, y 2°) al honor. Siendo el primero un plano interior de cada ser humano y el segundo una relación hacia afuera del propio ser.

El estado como garante del bien común, tiene la obligación de actuar conforme el ordenamiento jurídico vigente, ello, en virtud del principio de juridicidad. Por tanto, ante actos o hechos que puedan causar perjuicios a los ciudadanos, (publicación de datos relativos a la salud) el Ejecutivo Municipal debe asegurarse de no transgredir derechos de estos.

En otras palabras, como diría el Dr. Patricio Sanmartino, “(…) la dignidad de la persona es un valor rector (…). Tanto
el Estado como los miembros de la comunidad deben respeto a la dignidad humana. Ése es un deber
jurídico fundamental de carácter universal. Claro está, al Estado le atañe, además, proteger, garantizar y
promover los derechos inherentes a la dignidad humana”. (La noción de acto administrativo en el estado constitucional - Por Sammartino, Patricio Marcelo E.. EDA, 2007-639 [Publicado en 2007])

La existencia de una vía excepcional como el amparo, no justifica el avasallamiento de derechos. No entenderlo así, implicaría que, a sabiendas, la Administración Municipal, viole la ley, y obligue a un grupo de personas, a transitar el ámbito judicial, en busca de reparar un daño previsible y evitable.

De la actuación de la Intendente, en comunión con el Gobierno Nacional, se desprende la voluntad incondicional de poner a disposición toda la información sobre la vacunación. En consecuencia, el Ministerio de Salud, a cargo de la Dra. Carla Vizzotti, puso en funcionamiento el sistema de monitoreo, por medio del cual, todo aquel interesado puede acceder a la información en tiempo real.

El peligro de publicar los datos como señala el doctor Peña, en su artículo “Publicar o no la lista de vacunados: tensión entre transparencia e impunidad”, - cuyo perjuicio deja librado la posterior reparación judicial - se encuentra en que el grupo de riesgo, es una masa heterogénea de personas, que padecen, o se encuentran en situaciones disímiles. Por ejemplo, entre los vacunados, se hallan tanto una persona mayor de 80 años, como un joven de 18 años con una afección pulmonar, un médico o un niño con HIV.

La sola publicación de nombre y D.N.I., no dará mayor información al ciudadano de Cañuelas, mas posibilitará la caza de brujas y la invasión a la privacidad de las personas con el fin de “descifrar” los motivos de su inoculación.

Lo dicho, tiene su correlato en la realidad, en el día a día, donde se da cuenta del malintencionado uso de la información. Es el caso del joven llamado Leandro Kicilloff, quien fue acusado, injuriado, insultado y acosado so pretexto de acceder a la “vacunación vip” por ser primo del Gobernador de la Provincia.

La realidad de los hechos, es que el joven, sin relación familiar con el mandatario provincial, se desempeña en el Hospital Inter Zonal General de Agudos (HIGA) San Roque, en la Localidad de Gonnet, del Partido de La Plata, y como personal de salud, recibió la vacuna al igual que sus compañeros, en por su condición de trabajadores esenciales.
Para este y muchos casos más, la respuesta del amparo llega tarde, y las disculpas de quienes publican maliciosamente no alcanzan para restablecer el derecho a la intimidad invadido.

Concluimos. El Estado debe velar por el INTERÉS GENERAL. Éste es el INTERÉS DE TODOS, más no es TODO el interés de todos. Aun formando parte de una sociedad, las personas conservamos esa esfera íntima que nos hacer únicos e irrepetibles, cuya protección y cuidado debe ser la base para una convivencia pacífica, en el marco del Estado Constitucional y Social de Derecho.

El límite del Derecho de Acceso a la Información es no afectar el Derecho a Intimidad.

AUTORES: DR. JONATAN EZEQUIEL DIOS BENÍTEZ - ABOGADO - ESPECIALISTA EN DERECHO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO Y DR. MATÍAS JAVIER RODRÍGUEZ - ABOGADO - ESPECIALISTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

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